Por César JUÁREZ
Doctorante en derecho judicial
CD. JUÁREZ CHIH.– Hablar del proceso de adopción en México, sobre todo en el Estado de Chihuahua, por ende en el municipio de Juárez, permítame compartirle a Usted; Algunos mitos y realidades, de acuerdo a investigaciones de este tema tan sensible, partiendo por el término de adopción:
Adopción:
Es el acto mediante el cual se crea un vínculo de parentesco entre dos personas; adoptante y adoptado, de tal forma que genera los mismos deberes, derechos y
obligaciones como si fueran padre, madre e hijos biológicos. Se prevé un único régimen de adopciones, el cual confiere al adoptado o adoptada los apellidos de los adoptantes; el parentesco que de la adopción resulte, se amplía a toda la familia del adoptante, como si el adoptado o la adoptada fueran hijos biológicos e hijas biológicas.
Tipos adopción:
La Simple: es aquella en la que transfiere, la patria potestad, así como la custodia personal. Solamente origina vínculos jurídicos entre el adoptante y el adoptado o adoptada.
La adopción plena:
Equipara, al hijo consanguíneo o a la hija consanguínea para todos sus efectos legales, incluyendo los impedimentos de matrimonio. El adoptado o la adoptada tienen los mismos derechos y deberes del hijo consanguíneo o de la hija consanguínea. Y llevará los apellidos del adoptante o los adoptantes.
Él o la que adopté por adopción simple, podrá solicitar al juez la adopción de la conversión plena, siempre y cuando hayan transcurrido por lo menos dos años. Cumpliendo con los requisitos que establece la ley para tal efecto.
La adopción internacional:
Es aquella que en la solicitud se presenta por personas, cuya ciudadanía es distinta a la mexicana, y tienen su lugar de residencia habitual, en su país de origen. Tiene como finalidad encontrar al niño o niña, una familia que no se pudo encontrar en su propio país de origen.
Esta se rige por los tratados internacionales firmados y ratificados por México, y de acuerdo a legislación civil.
De esta manera quedando más amplia las definiciones en cuanto a los tipos de adopción en nuestro estado, en el entendido que cualesquier tipo de adopción de las antecedidas tiene su proceso legal procesal requerido.
Veamos algunas ficciones en cuanto a la adopción:
¿Cuántas veces ha escuchado usted?
-El DIF (Desarrollo Integral de la Familia) tiene cientos de niños y de niñas, “ahí”
-En los albergues, hay muchas familias que quieren adoptar, y “no los dan”.
“Habiendo” tantas parejas que no pueden tener hijos e hijas, y ¡Miren!, ahí los tienen.
La realidad es que en efecto, por la experiencia del que escribe puede referir primero ; que el sistema estatal Dif (Desarrollo Integral de la Familia) , no tiene derecho alguno, si no le es concedido por un juzgador mediante sentencia plena, otorgándole la patria potestad al Desarrollo Integral de la Familia, para que luego entonces este proceda a buscar la familia idónea para ese niño o niña.
Realidad también es: Que dicha autoridad debe recibir todas las solicitudes de los 67 municipios del Estado y alimentar su base de datos de familias adoptivas. Así mismo establecer fecha y hora para los talleres de sensibilización a dichos solicitantes. Luego entonces dar un seguimiento a los pasos siguientes, como las valoraciones psicológicas y de trabajo social a quien solicita la adopción, así como las obligaciones y responsabilidades legales que se adquieren y que se pueden incurrir.
Pero también es una realidad, que una vez realizado todo esto, los talleres, valoraciones etc. la autoridad se enfrenta, a que la mayoría de los solicitantes desean el mismo perfil del niño o niña a adoptar, es decir el 99% manifiesta querer bebés de cero a cuatro años máximo, no origen de etnia, ni algún tipo de discapacidad, ni grupos de hermanos o de hermanas.
-Ya en plan broma recuerdo que un servidor comentaba que solamente faltaba, que manifestaran que de “ojos azules”.
Pero luego entonces también es realidad que aquellas niñas y niños, en que el Estado, ya hubiera obtenido su patria potestad de los cinco años, hasta los diecisiete ya era, casi imposible, conseguirles una familia adoptiva, por el perfil de los solicitantes.
¿Qué le dice esto?
En efecto, si esos niños y esas niñas no entraban en el perfil del solicitante permanecían en los albergues, bajo el cuidado del estado.
En aquel entonces por los años 2017-2018 se tenía una base de datos con un aproximado de 120 NNA ( Niñas, Niños y Adolescentes) con capacidad leve, hasta severa, ya sea motriz o cognitiva.
Cabe señalar que un promedio de 273 niñas, niños y adolescentes de edades de los cinco hasta los diecisiete nadie optaba por esa adopción.
Pero también es una realidad que los procesos jurídicos de pérdida de patria potestad pueden durar entre los tres, seis meses o años, entendiendo el debido proceso. Es decir, si un bebé de cero años era tutelado por el estado, mediante una medida de protección urgente, luego se consideraba la viabilidad de obtener la pérdida de la patria potestad, si bien salían las cosas, a los tres meses ya se estaba en condiciones de buscar en la base de datos a las familias que empataran con el niño liberado o la niña liberada jurídicamente (término que se utilizaba de manera interna) luego las sesiones del consejo estatal para determinar quién sería la familia idónea para ese bebé.
Pero también es cierto; que muchos procesos jurídicos de pérdida en promedio de los años referidos líneas arriba, duraban más de tres meses, por diferentes situaciones de índole administrativa o judicial, que por supuesto consideración del que escribe, en estos casos se vulneraba el principio jurídico del Interés Superior de la Niñez. Imagínese un bebé de cero años, que su proceso legal dure, un año, dos o más, significa que en promedio a los dos o tres años ese niño o niña estará en condiciones de tener una familia, con todo el sustento jurídico que esto implica.
En tal tesitura, se considera necesario que jueces, juezas, magistrados o magistradas, remarquen la preponderancia que tiene el principio jurídico del Interés Superior de la Niñez, y se desahoguen con mayor agilidad dichos procesos jurídicos.
En cuanto al poder legislativo, dicho poder legislativo según comisiones puede y debe, entrar en profundo análisis para proponer las reformas de ser el caso al código civil- familiar para la agilización de dicho proceso sin vulnerar derechos humanos de terceros.
En cuanto la autoridad administrativa, en tal caso la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Debe tener, sus mecanismos de control de acuerdo con lo estipulado en ley, consultas digitales, campañas de sensibilización permanentes a la población sobre el tema, una vinculación atenta y efectiva con los sistemas municipales. Así como proponer a los tres poderes del estado, los cambios o adecuaciones necesarias a leyes o reglamentos. Pues así, y solamente así pudiéramos decir que de cierta forma se comienza a conocer y respetar el principio jurídico del interés superior de la niñez consagrado en marcos nacionales e internacionales. Y Priviligiar la vida en familia de niñas, niños y adolescentes antes que las instituciones ((albergues).
El sentido moral de una sociedad se mide a través de lo que hace por sus niños.
(Dietrich Bonhoeffer)